Ley 8/1994 Art. 3
TÍTULO I
Artículo 3. Miembros de las colectividades vascas.
A efectos de lo previsto en la presente ley tendrán la consideración de miembros de las colectividades vascas:
1. Los vascos residentes en el extranjero, así como sus descendientes, a que se refiere el artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
2. Los nacidos en Euskadi que fueron evacuados como consecuencia de la guerra civil española y mantienen su residencia en el extranjero.
3. Los socios de los centros vascos reconocidos.