Ley 2/2011 Art. 19
CAPÍTULO II
Artículo 19. Identificación del personal de control de acceso.
Con el fin de poder ser identificado, el personal de control de acceso tiene que llevar de forma visible un distintivo con la leyenda «Personal de control de acceso» que especifique su nombre y apellidos y, debajo, el número del carné que le habilita para desarrollar las funciones establecidas en el artículo 12.