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Ley 4/1991 · Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Ley 4/1991 Art. 10

CAPÍTULO II

In KraftAmtlicher Text

Artículo 10. Establecimientos autorizados.

1. La práctica de los juegos a que se refiere esta Ley podrá autorizarse en los locales siguientes:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones de juego.

d) Salones recreativos.

e) Hipódromos, pistas de concursos hípicos, frontones u otros establecimientos o lugares donde se desarrollen actividades susceptibles de ser objeto de apuestas.

2. Con las limitaciones que se establezcan, podrá autorizarse la explotación de máquinas de juego y venta de boletos, así como el cruce de apuestas autorizadas, en los establecimientos de hostelería.

3. Podrá autorizarse la instalación de máquinas tipo AR o recreativas de redención en lugares de recreo.

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  • Vigente desde 2012-05-01