Ley 4/1991 Art. 10
CAPÍTULO II
Artículo 10. Establecimientos autorizados.
1. La práctica de los juegos a que se refiere esta Ley podrá autorizarse en los locales siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Salones recreativos.
e) Hipódromos, pistas de concursos hípicos, frontones u otros establecimientos o lugares donde se desarrollen actividades susceptibles de ser objeto de apuestas.
2. Con las limitaciones que se establezcan, podrá autorizarse la explotación de máquinas de juego y venta de boletos, así como el cruce de apuestas autorizadas, en los establecimientos de hostelería.
3. Podrá autorizarse la instalación de máquinas tipo AR o recreativas de redención en lugares de recreo.
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- Vigente desde 2012-05-01