Ley 4/1991 Art. 21
CAPÍTULO III
Artículo 21. Empresas operadoras de máquinas de juego.
1. La explotación de máquinas de juego en locales autorizados solo podrá llevarse a cabo por empresas operadoras.
2. Tendrán tal consideración las personas físicas o jurídicas que, previamente autorizadas, sean inscritas en el correspondiente registro.
3. En el caso de entidades jurídicas constituidas bajo formas societarias, su capital deberá estar dividido en participaciones o títulos nominativos.
4. Las autorizaciones de empresa operadora se mantendrán vigentes siempre que se cumplan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento.
5. La relación entre el operador y el titular del establecimiento en que se encuentre instalada la máquina se concretará en documento normalizado que será autorizado por la Dirección de Juego y Espectáculos.
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- Vigente desde 2012-05-01