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Ley 5/1990 · Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Ley 5/1990 Art. 117

CAPÍTULO VII

In KraftAmtlicher Text

Artículo 117.

1. La operación de escrutinio será pública y podrán asistir todas las personas que lo deseen, siempre que, a juicio del Presidente, tengan cabida en el local donde se realiza.

2. El Presidente, si entendiera que el orden es alterado de tal manera que no va a poder realizarse o no es posible realizar el escrutinio, podrá ordenar el desalojo del local. En este caso sólo tendrán derecho a permanecer, además de la Mesa, los representantes territoriales de las candidaturas, los Interventores y Apoderados, los notarios, los agentes de la autoridad que el Presidente requiera, los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción o sus delegados.