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Ley 5/1990 · Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Ley 5/1990 Art. 20

Sección Primera

In KraftAmtlicher Text

Artículo 20.

1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma tendrá su sede en el Parlamento Vasco.

2. El Parlamento Vasco pondrá a disposición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma todos los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.

3. Las dietas y gratificaciones de los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y del personal a su servicio se fijarán por el Gobierno Vasco, a propuesta de la Mesa del Parlamento.

4. Los letrados y letradas así como el servicio informático del Parlamento Vasco desempeñarán la función de asesoramiento jurídico y técnico necesario para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

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