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Ley 5/1990 · Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Ley 5/1990 Art. 99

CAPÍTULO V

In KraftAmtlicher Text

Artículo 99.

1. En cada Mesa electoral existirá una urna.

2. En el mismo local en que esté situada cada Mesa electoral existirá una cabina, adosada a la pared, que permita al elector aislarse.

3. Asimismo deberá disponer de un número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura situados en la cabina.

4. Si faltase cualquiera de estos elementos en el local electoral, a la hora señalada para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior, el Presidente de la Mesa lo comunicará inmediatamente a la Junta de Zona, que proveerá su suministro.