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Ley 7/1990 · Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Ley 7/1990 Art. 23

CAPÍTULO I

In KraftAmtlicher Text

Artículo 23.

El uso a que se destinen los bienes culturales calificados y los inventariados deberá garantizar su conservación. En caso de que sean utilizados de forma que contravengan lo dispuesto en el régimen de protección, la Diputación Foral correspondiente podrá requerir a sus propietarios poseedores o titulares de derechos reales, de oficio o a instancia del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, para que rectifiquen la utilización e, incluso, opten por un aprovechamiento alternativo.