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Ley 7/1990 · Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Ley 7/1990 Art. 32

CAPÍTULO II

In KraftAmtlicher Text

Artículo 32.

1. En aquellos casos en que las Diputaciones Forales observen que las actuaciones previstas sobre los bienes inventariados pueden hacer peligrar a los mismos, podrán suspender cautelarmente su ejecución por un plazo máximo de un mes.

2. Si la solución propuesta por la Diputación Foral correspondiente fuera la calificación del bien, deberá remitirse el expediente de obra al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, quien deberá resolver sobre la incoación de expediente de calificación en el plazo de tres meses a partir de su recepción.