Ley 2/1989 · Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco.
Ley 2/1989 Art. 6
CAPÍTULO 3
Artículo 6.
1. La denominación de las carreteras del País Vasco se determinará, teniendo en cuenta la clasificación jerárquica de las mismas, de acuerdo con los siguientes principios generales:
a) La denominación de las carreteras integradas en la red objeto del plan se ajustará a lo dispuesto en el anexo de esta ley.
b) La nomenclatura de las interconexiones de alta capacidad de la red de interés preferente con carácter de autopista o autovía se encabezará con una ‘A’ (A-), acompañada de una ‘P’ (AP-) en caso de que esté afectada por peaje, con las excepciones contempladas en el siguiente apartado c), y seguida de uno, dos o tres dígitos.
c) La nomenclatura de las carreteras en tramos urbanos o periurbanos se ajustará de acuerdo a su funcionalidad:
c.1) en accesos o penetraciones la nomenclatura se encabezará con el código del territorio histórico o ciudad, seguido de un máximo de dos dígitos distintos de cero (0),
c.2) en circunvalaciones, excluyendo las que forman parte de un itinerario, la nomenclatura se encabezará con el código del territorio histórico o ciudad, seguido de un máximo de dos dígitos, y el segundo de ellos será cero (0).
d) La nomenclatura del resto de las carreteras de la red de interés preferente se encabezará con una “N”.
e) La de las carreteras de las demás redes se iniciará con el indicativo de una o dos letras correspondientes al territorio histórico por el que transcurran, proseguido de tres dígitos para la red básica y complementaria y de cuatro para las redes comarcal y local; el primer dígito será un seis o un uno en la red básica, un siete en la red complementaria, un dos en la red comarcal, y un tres o un cuatro en la red local.
2. No obstante lo anterior, la denominación de los itinerarios de recorrido supracomunitario se establecerá de modo coordinado con la Administración General del Estado y con los demás entes públicos afectados.
La denominación de los itinerarios internacionales se ajustará, en su caso, a lo que resulte de los convenios o acuerdos internacionales que formen parte del ordenamiento interno.
3. Las diputaciones forales determinarán de manera coordinada la nomenclatura de sus carreteras no incluidas en la red objeto del plan, de acuerdo con los principios generales establecidos en los apartados anteriores.
La Comisión del Plan General de Carreteras podrá realizar recomendaciones no vinculantes al respecto.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2018-12-12