Real Decreto-ley 13/2012 Art. 6
TÍTULO III
Artículo 6. Retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.
1. Con efectos en la retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2012, el devengo y el cobro de la retribución generada por instalaciones de transporte puestas en servicio el año n se iniciará desde el 1 de enero del año n+2.
2. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, se modifica la retribución correspondiente al año 2012 para la actividad de transporte a percibir por las empresas que figuran en la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, de acuerdo a lo recogido en la siguiente tabla:
3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo elevará al Gobierno para su aprobación una propuesta de real decreto que vincule la retribución por inversión de las instalaciones de transporte a los activos en servicio no amortizados.