Ley 3/1985 Art. 16
TÍTULO PRIMERO
Artículo 16.
1. La actividad del Ararteko no se verá interrumpida en los casos en que el Parlamento no se encuentre reunido, hubiere sido disuelto o hubiere sido disuelto o hubiere expirado su mandato.
2. La declaración de los estado de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del Ararteko, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.