Convenio entre el Reino de España y la República de Armenia Art. 8
Artículo 8. Tráfico internacional
1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado contratante de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de carretera en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.