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Ley 18/1997 · Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.

Ley 18/1997 Art. 21

CAPÍTULO V

In KraftAmtlicher Text

Artículo 21. Registro de Profesiones Tituladas.

1. Se crea el Registro de Profesiones Tituladas bajo la dependencia del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, a los solos efectos de publicidad de los datos que integran su contenido.

El Registro estará dividido en dos secciones:

Primera: «De las profesiones tituladas». Tendrá por objeto la inscripción de quienes ejerzan profesión no colegiada y cumplan los requisitos del artículo 5 que les sean exigidos, así como de las circunstancias que, en relación a aquellos, se determinen reglamentariamente.

La inscripción en dicha sección es voluntaria.

Segunda: «De los colegios y consejos profesionales». En ella se inscribirá:

a) Los colegios profesionales y consejos de colegios que tengan su ámbito territorial de actuación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Los estatutos, denominación, órganos de gobierno de los colegios y consejos e identidad de sus componentes y sus modificaciones.

c) Su domicilio, sedes y delegaciones.

d) Las constituciones, modificaciones y disoluciones.

Asimismo, podrán acceder a esta sección registral los colegios profesionales de ámbito superior a la Comunidad Autónoma del País Vasco que dispongan de órganos radicados con carácter permanente dentro de su territorio. Todos los datos relativos a los mismos serán objeto de inscripción separada y diferenciada en subsección aparte.

2. El Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones o anotaciones en el Registro por razones de legalidad.

3. Toda persona o entidad pública o privada tiene derecho a consultar el Registro y a que se le expidan certificaciones de su contenido.

4. La regulación contenida en este precepto podrá ser objeto de desarrollo reglamentario.