Ley 5/1982 · Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca.
Ley 5/1982 Art. 22
CAPÍTULO IV
Artículo 22.
1. En la difusión diferida de los debates parlamentarios o en la información de los mismos, el tiempo de antena concedido a cada Grupo Parlamentario será proporcional a su representación en el Parlamento Vasco.
2. Durante las campañas electorales se aplicará el régimen especial que prevén las normas electorales. Su aplicación y control lo realizará la correspondiente Junta Electoral, que cumplirá su cometido a través del Consejo de Administración y del Director General, que adoptarán las decisiones que sean precisas para cumplir los criterios establecidos por la Junta Electoral.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1998-04-18