Real Decreto 1082/2012 Art. 105
CAPÍTULO II
Artículo 105. Utilización de instrumentos financieros derivados.
Las SGIIC solo podrán adquirir para su cartera de inversiones instrumentos financieros derivados que cumplan lo previsto en el artículo 48.1.f) y g), con la finalidad de cobertura de riesgos de los valores o instrumentos financieros que formen parte de sus carteras. Excepcionalmente, podrán adquirir instrumentos financieros derivados con finalidad de inversión cuando éstos formen parte de valores o depósitos estructurados que incorporen el compromiso de devolución íntegra del capital invertido como préstamo.