Real Decreto 1082/2012 Art. 149
TÍTULO VI
Artículo 149. Requisitos para que una sociedad gestora pueda recurrir a un intermediario principal.
1. Cuando las sociedades gestoras recurran a los servicios de un intermediario principal, se fijarán los términos de dicha prestación de servicios en un contrato escrito que deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento del fondo o los estatutos de la sociedad de inversión. En particular, se contemplará con claridad la posibilidad de transferencia y reutilización de activos de las IIC, y la obligación de informar al depositario de la existencia y contenido del mencionado contrato, de manera que los depositarios puedan cerciorarse de que el contenido de esos contratos les permite llevar a cabo sus funciones adecuadamente.
Estas sociedades gestoras actuarán con la debida competencia y diligencia en la selección y designación de los intermediarios principales. En concreto, los intermediarios principales deberán presentar una solvencia suficiente a juicio de la gestora para atender el cumplimiento de sus obligaciones. A estos efectos, la gestora deberá realizar un análisis del riesgo de crédito de la contraparte, utilizando metodologías apropiadas y considerando diferentes indicadores o parámetros de uso habitual en el mercado.
2. El depositario podrá actuar también como intermediario principal de una IIC que no cumpla con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, siempre que haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones como depositario de sus funciones como intermediario principal, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores de la IIC.