Ley Orgánica 3/2013 Art. 32
Sección 1
Artículo 32. Rehabilitación.
1. Para que un deportista sancionado por dopaje pueda obtener la rehabilitación deberá acreditar que se ha sometido, previa solicitud a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, a los controles previstos en el artículo 11.2, y que ha cumplido, en su caso, con los deberes de localización previstos en el artículo 11.3, así como que ha cumplido íntegramente la sanción y todas las medidas accesorias que se prevén en este título.
2. En caso de que el deportista sancionado se retire de la competición y no se someta al control previsto en el apartado anterior, para obtener su rehabilitación deberá comunicarlo a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y someterse a controles fuera de competición durante un tiempo igual al que mediase desde la comunicación de su retirada hasta el cumplimiento total de la sanción de suspensión.