Real Decreto-ley 8/2013 Art. 2
CAPÍTULO I
Artículo 2. Definición de proveedor.
A efectos de lo previsto en el título I de este Real Decreto-ley, se entiende por proveedor el titular de un derecho de crédito derivado de las relaciones jurídicas mencionadas en el artículo 3, así como al cesionario a quien se le haya transmitido el derecho de cobro.