Real Decreto 876/2014 Art. 37
CAPÍTULO IV
Artículo 37. Afectación de terrenos.
1. Los terrenos del Patrimonio del Estado colindantes con el dominio público marítimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia que resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio, serán afectados al uso propio del mismo, en la forma prevista en la legislación del Patrimonio del Estado. No se podrá proceder a su enajenación sin previa declaración de innecesariedad a los mencionados efectos (artículo 17 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
2. La declaración de innecesariedad se hará por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y deberá ser motivada.