Real Decreto-ley 17/2014 Art. 5
CAPÍTULO I
Artículo 5. Condiciones de prudencia financiera.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales adheridas a alguno de los compartimentos de su correspondiente Fondo deberán someterse a las condiciones de prudencia financiera fijadas por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera en los términos que se establezca para cada uno de los compartimentos de los Fondos.