Ley 1/2014 Art. 4
CAPÍTULO I
Artículo 4. Cobertura financiera subsidiaria para la atención inmediata de las personas afectadas por el accidente ferroviario ocurrido el día 24 de julio de 2013.
La entidad pública empresarial RENFE-Operadora podrá abonar, en los términos y casos que legalmente proceda, las cantidades que, por encima de las que sean pagadas por seguro obligatorio de viajeros o anticipadas a cuenta en concepto de responsabilidad civil por la entidad aseguradora, resulten necesarias para atender a las necesidades económicas inmediatas de las personas con derecho a indemnización. En su caso la aplicación de dichas cantidades por RENFE-Operadora tendrá igualmente el carácter de anticipo a cuenta de las indemnizaciones que sean reconocidas y no predetermina el derecho ni la cuantía de la indemnización, ni supone el reconocimiento de responsabilidad patrimonial.