Ley 1/2014 Art. 44
CAPÍTULO III
Artículo 44. Inscripción.
La inscripción en el Registro se practicará de oficio por la Administración y afectará tanto a las declaraciones que se formulen en lo sucesivo, como a aquellas realizadas con anterioridad por quienes desempeñan los cargos enunciados en la presente Ley.