Ley 7/2013 Art. 60
CAPÍTULO I
Artículo 60. Ejecución de las actividades no permanentes.
1. Las actividades no permanentes pueden ser mayores, menores, inocuas y de recorrido. Su ejecución requiere siempre la obtención previa de la autorización de la administración competente en los términos fijados en esta ley y sin perjuicio del resto de autorizaciones que resulten exigibles.
Los plazos de antelación mínima de presentación de las solicitudes que prevén los artículos 67, 70 y 71 se pueden ampliar o reducir reglamentariamente o a través de ordenanzas municipales.
2. Con respecto a las actividades no permanentes de recorrido, la administración competente puede, previa audiencia a las entidades interesadas y al público en general, aprobar un calendario de periodicidad anual en el cual se determinen las fechas o los períodos en los que se pueden desarrollar estas actividades. Cualquier solicitud que no se ajuste al calendario aprobado puede denegarse sin más trámite.
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