Ley 7/2013 Art. 83
CAPÍTULO I
Artículo 83. Atribuciones en la vigilancia, el control y la inspección de las actividades.
1. La persona titular debe vigilar y garantizar el cumplimiento de las determinaciones impuestas por la autorización y por la normativa vigente, así como evitar que las actividades produzcan molestias o que sean insalubres, nocivas, peligrosas o causen perjuicios al medio ambiente. En cualquier caso, está obligada a realizar todas las revisiones legalmente preceptivas, además de las previstas en los artículos 49 y 58 de esta ley.
2. La administración competente, de acuerdo con el artículo 6 de esta ley, debe vigilar y controlar que el conjunto de actividades instaladas en su ámbito dispongan del correspondiente título habilitante y cumplan con las determinaciones que fija la normativa que les es de aplicación, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a las diferentes administraciones sectoriales en el ámbito de sus competencias.
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