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Ley 7/2013 · Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Ley 7/2013 Art. 96

CAPÍTULO I

In KraftAmtlicher Text

Artículo 96. Delitos e infracciones administrativas.

1. Cuando se aprecien indicios que determinados hechos pueden ser constitutivos de delito o falta, con motivo de la incoación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente debe comunicarlo a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal y se debe abstener de continuar el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

2. Si no se estima la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente debe continuar el expediente sancionador y quedará interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para concluir el expediente administrativo sancionador.

3. No pueden sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie la identidad del sujeto, los hechos y el fundamento.

En ningún caso se puede imponer más de una sanción por los mismos hechos, si bien se tendrán que exigir las otras responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o de infracciones concurrentes.

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