Ley 2/2014 Art. 5
CAPÍTULO II
Artículo 5. Régimen general de constitución y gestión de los depósitos.
1. Sin perjuicio de lo establecido para el régimen concertado, el importe total de las fianzas deberá constituirse en metálico, en la Caja de Depósitos a que se refiere la Ley de la Hacienda Pública Canaria, dentro del plazo establecido en el artículo 2.3 de esta ley, y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.
2. Para acreditar la constitución del depósito de las fianzas, por el que no se devengarán intereses, se entregará a los interesados el correspondiente resguardo.