Ley 4/2014 Art. 45
Sección 7
Artículo 45. Condiciones generales.
A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de vehículos de menos de cuatro ruedas aquellos que, por construcción, dispongan de un máximo de tres ruedas para circular y estén autopropulsados mecánicamente y homologados para el transporte de viajeros, de acuerdo con la normativa de aplicación.