Ley 4/2014 Art. 77
Sección 2
Artículo 77. Infracciones independientes.
Tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos. No obstante, tratándose de expediciones de servicios de transporte regular, sean de uso general o especial, cuando los hechos constitutivos de la infracción guarden relación directa con la actividad administrativa que se desarrolla en las oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado y resulte acreditado que éstos no podían ser corregidos hasta su regreso a la sede empresarial, se considerarán constitutivos de una sola infracción, aun cuando hubieran tenido lugar durante distintas expediciones parciales.