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Ley 6/2014 · Ley 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas.

Ley 6/2014 Art. 19

CAPÍTULO I

In KraftAmtlicher Text

Artículo 19. Salones de juego.

1. Tendrán la consideración de salones de juego los establecimientos abiertos al público en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de juego de tipo B. Igualmente podrá autorizarse cualquier otro juego o apuesta, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones es de diez y el máximo se determinará reglamentariamente en función de la superficie útil del local destinado a juego.

3. Las autorizaciones tendrán una duración máxima de diez años.