Ley 6/2014 · Ley 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas.
Ley 6/2014 Art. 19
CAPÍTULO I
Artículo 19. Salones de juego.
1. Tendrán la consideración de salones de juego los establecimientos abiertos al público en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de juego de tipo B. Igualmente podrá autorizarse cualquier otro juego o apuesta, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones es de diez y el máximo se determinará reglamentariamente en función de la superficie útil del local destinado a juego.
3. Las autorizaciones tendrán una duración máxima de diez años.