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Ley 6/2014 · Ley 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas.

Ley 6/2014 Art. 23

CAPÍTULO I

In KraftAmtlicher Text

Artículo 23. Otros establecimientos.

Los establecimientos de hostelería y demás locales análogos podrán ser autorizados para la instalación de hasta dos máquinas de tipo B, con las condiciones que reglamentariamente se determinen. En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas y, en general, no podrán ser autorizados, con carácter habitual o permanente, otros juegos o apuestas.