Ley 2/2015 Art. 30
CAPÍTULO III
Artículo 30. Requerimiento de subsanación de deficiencias.
1. Si durante las actuaciones de investigación y/o inspección, se detectaran meras irregularidades administrativas subsanables que no constituyen perjuicio directo alguno para los consumidores y usuarios, el inspector puede requerir al sujeto inspeccionado para que, en el plazo que conceda al efecto, no superior a diez días, proceda a su subsanación. Transcurrido dicho plazo y de comprobarse el incumplimiento de lo requerido se continuará la oportuna tramitación administrativa.
2. Para la validez del requerimiento, deberá dejarse constancia escrita de su contenido y de la fecha en que se pone en conocimiento del sujeto afectado. A estos efectos, bastará la entrega de copia del requerimiento.