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Real Decreto 319/2015 · Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra.

Real Decreto 319/2015 Art. 2

In KraftAmtlicher Text

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente real decreto se entenderá como:

a) Leche cruda: La leche de vaca, oveja o cabra que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40 ºC ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente.

b) Productor: será productor, de acuerdo con la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, la persona física o jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico, que ejerza su actividad en la producción ganadera y que sea titular de una explotación ganadera dedicada a la producción láctea destinada a la venta.

c) Equivalencias peso/volumen de la leche: A efectos de determinación en unidades de volumen de los distintos tipos de leche, se empleará la equivalencia peso/volumen siguiente:

1.º Para la leche de vaca: 1,030 kilogramos = 1 litro.

2.º Para la leche de oveja: 1,036 kilogramos = 1 litro.

3.º Para la leche de cabra: 1,032 kilogramos = 1 litro.

d) Primer comprador: Toda persona física o jurídica o grupo de éstas que compra leche cruda a productores de vaca, oveja y cabra para:

1.º Someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de un tercero, o

2.º venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.

Tendrán la consideración de primer comprador, a efectos de las declaraciones mensuales obligatorias, las cooperativas ganaderas y las sociedades agrarias de transformación que comercialicen la leche de sus socios por mandato, debiendo estar registradas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.

Änderungsgeschichte
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