Ley 3/2015 Art. 6
TÍTULO II
Artículo 6. Servicios mínimos obligatorios.
El Gobierno de Aragón podrá declarar servicios mínimos obligatorios los que estime imprescindibles para cada Cámara respecto a las funciones previstas en la normativa básica estatal y las establecidas en el artículo 5 de la presente Ley, previa consulta al Consejo Aragonés de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios.