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Ley 4/2014 · Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje.

Ley 4/2014 Art. 14

Sección 2

In KraftAmtlicher Text

Artículo 14. Planes especiales del paisaje.

1. Los planes especiales del paisaje son instrumentos normativos de carácter sectorial que contienen normas de directa aplicación, directrices y determinaciones dirigidas a la protección, gestión y ordenación de una o varias unidades paisajísticas. También podrán recoger proyectos concretos de actuación paisajística de acuerdo a lo establecido en el artículo 15.

2. Los planes especiales de paisaje podrán ser aprobados por la Administración autonómica o por la Administración local.

La Administración autonómica podrá formular y aprobar planes especiales en desarrollo directo de las previsiones contenidas en el Plan Regional de Ordenación Territorial, Plan de Ordenación del Litoral y en las Normas Urbanísticas Regionales o, en su caso, en los Planes y Normas Comarcales. Sin perjuicio de lo anterior, y con independencia de esos instrumentos territoriales, la Administración autonómica también podrá aprobar planes especiales del paisaje para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 5 de la presente Ley.

Los Ayuntamientos también podrán formular y aprobar planes especiales del paisaje en desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana, o en ausencia de éste.

3. Los planes especiales tendrán el contenido que su naturaleza y finalidad demanden, o el que en su caso venga impuesto por los instrumentos de ordenación del territorio o urbanísticos.