Real Decreto 518/2015 Art. 47
CAPÍTULO IV
Artículo 47. Vicepresidencias.
1. Quien ostente la Vicepresidencia primera sustituirá a la Presidencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad y en todas aquellas tareas que le encomiende la Presidencia, siendo necesario informar a esta del desenvolvimiento de sus cometidos.
2. Asimismo, podrá tener cualesquiera otras funciones encargadas por la Junta de Gobierno y no atribuibles al resto de cargos.
3. Quien ostente la Vicepresidencia segunda asumirá las funciones de la Vicepresidencia primera en caso de ausencia o vacante de esta.