Real Decreto 817/2015 Art. 2
TÍTULO I
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Los criterios establecidos en este real decreto se entienden como requisitos mínimos y serán de aplicación a todas las aguas superficiales definidas en el artículo 3, y en lo referente al intercambio de información, además, a las aguas subterráneas.