Ley 8/2016 Art. 3
CAPÍTULO I
Artículo 3. Régimen de dedicación.
1. El ejercicio de un alto cargo, cuando sea con carácter remunerado, deberá desarrollarse en el régimen de dedicación absoluta y exclusiva. Es incompatible con el desarrollo, por sí mismo o mediante sustitución, de cualquier otro cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, arancel, participación o cualquier otra forma especial, con las excepciones establecidas en esta ley.
2. De acuerdo con lo establecido en el punto 1 de este artículo, no podrá percibirse más de una retribución con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas, ni de los organismos, entidades y empresas dependientes o con cargo a los órganos institucionales.
3. En el caso de pertenencia a un consejo de administración de una entidad no pública se aplicarán las causas de incompatibilidad previstas para los concejales con dedicación exclusiva en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, así como lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.
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