Real Decreto 188/2016 Art. 14
CAPÍTULO II
Artículo 14. Identificación de los agentes económicos.
Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades nacionales de vigilancia del mercado:
a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un equipo radioeléctrico;
b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un equipo radioeléctrico.
Los agentes económicos estarán obligados a dicha identificación durante un periodo de diez años a contar desde que se les hayan suministrado los equipos radioeléctricos y durante un periodo de diez años a contar desde que hayan suministrado los equipos radioeléctricos.