Real Decreto 188/2016 Art. 40
CAPÍTULO VI
Artículo 40. Aplicación de procedimientos de emergencia.
1. Las medidas establecidas en los artículos 41 a 44 de este reglamento se aplicarán únicamente si la Comisión Europea ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, con respecto a los equipos radioeléctricos cubiertos por este reglamento.
2. Las medidas establecidas en los artículos 41 a 44 de este reglamento se aplicarán únicamente a los equipos radioeléctricos que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.
3. Las medidas establecidas en los artículos 41 a 44 de este reglamento se aplicarán únicamente durante el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.
Sin embargo, el artículo 42, apartado 8, de este reglamento se aplicará durante el modo de emergencia del mercado interior y tras su expiración o desactivación.