Real Decreto 188/2016 Art. 8
CAPÍTULO I
Artículo 8. Libre circulación de equipos radioeléctricos.
1. Solo los equipos radioeléctricos que sean conformes con lo dispuesto en este reglamento podrán ser comercializados en España.
2. Pueden exhibirse en ferias comerciales, exposiciones y actos similares, equipos radioeléctricos que, sin cumplir con lo dispuesto en este reglamento, lo adviertan mediante una indicación visible que señale expresamente que esos equipos no pueden comercializarse ni ponerse en servicio, ni ser usados, mientras no sean conformes con lo establecido en el presente reglamento.
Se deberá solicitar autorización a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales para realizar pruebas de demostración de equipos radioeléctricos, la cual se concederá siempre que su uso no cause interferencias perjudiciales, perturbaciones electromagnéticas o riesgos para la salud o la seguridad de las personas, los animales domésticos o para los bienes. Si, a pesar de la autorización concedida, se detectase alguno de los riesgos indicados anteriormente, deberá cesar el uso del equipo de modo inmediato.
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- Vigente desde 2021-06-12