Real Decreto 224/2016 Art. 5
CAPÍTULO II
Artículo 5. Registros de la búsqueda diligente.
Las entidades beneficiarias deberán mantener y conservar un registro de sus búsquedas diligentes. El deber de almacenamiento de la información sobre dicha búsqueda se extenderá, como mínimo, a las fechas de búsqueda y denominación de las fuentes consultadas y a los certificados expedidos por los titulares de las fuentes de información consultadas que acrediten las consultas realizadas.