Ley 8/2016 Art. 44
CAPÍTULO II
Artículo 44. Derecho de admisión.
1. Las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos abiertos al público, así como el uso y disfrute de los servicios que en ellos se prestan, no se podrán limitar, en ningún caso, por razones de orientación sexual, expresión o identidad de género.
2. Los titulares de dichos establecimientos adoptarán las medidas necesarias para prevenir y eliminar cualquier acto de violencia o agresión física o verbal que pudiera producirse contra personas LGBTI por motivos discriminatorios.