Ley 12/2016 Art. 19
CAPÍTULO VI
Artículo 19. Obligaciones de las personas víctimas de vulneración de derechos humanos.
Las personas víctimas de vulneración de derechos humanos están obligadas a:
a) Admitir, en todo momento, la verificación, por la secretaría general o viceconsejería competente en materia de derechos humanos, de los datos y documentos aportados, así como facilitar cuanta información le fuese requerida, a los efectos de controlar y completar el expediente.
b) Cumplir con los requisitos establecidos en la normativa general para obtener la condición de persona beneficiaria y con las obligaciones que para las mismas establece la citada normativa, en aquellos casos en los que la declaración de víctima lleve aparejado el reconocimiento a una compensación económica de las incluidas en la presente ley.
c) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por la entidad concedente y a las de control que corresponden a la Oficina de Control Económico en relación con las ayudas percibidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, además de las previstas por la normativa específica del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.