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Ley 8/2017 · Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears.

Ley 8/2017 Art. 8

CAPÍTULO I

In KraftAmtlicher Text

Artículo 8. Accesibilidad en los espacios naturales de uso público.

1. En los espacios naturales donde se desarrollen actividades destinadas al uso público, se deberán prever itinerarios y servicios accesibles, en los casos y de la forma que sea técnicamente posible, de modo que se combine el respeto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza, en las condiciones básicas de accesibilidad establecidas reglamentariamente.

2. Los entes y organismos encargados de su gestión elaborarán en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta ley, planes de accesibilidad que indiquen y planifiquen las medidas que deban adoptarse para adaptar gradualmente los espacios de uso público.