Real Decreto 900/2017 Art. 18
CAPÍTULO V
Artículo 18. Vicepresidentes Primero y Segundo
Quienes ostenten la Vicepresidencia Primero y Segundo, por este orden, sustituirán al Presidente en caso de ausencia o enfermedad, así como en el supuesto de vacante hasta la elección de un nuevo Presidente. En caso de ausencia o enfermedad de quienes ostenten las Vicepresidencias, presidirá el Consejo el miembro del Pleno con mayor antigüedad y, en el caso de tener la misma antigüedad, el de mayor edad. Igualmente, ejercerán, por delegación de quien ostente la Presidencia, las funciones que éste les encomiende.