Real Decreto 900/2017 Art. 20
CAPÍTULO V
Artículo 20. Vicesecretario.
El Vicesecretario sustituirá a quien ostente la Secretaría en caso de ausencia o enfermedad, así como en el supuesto de vacante hasta el proceso electoral más próximo. En caso de ausencia o enfermedad de quien ostente la Vicesecretaría, le sustituirá el miembro del Pleno con menor antigüedad en el mismo y, en el caso de tener la misma antigüedad, el de menor edad.