Orden PRA/321/2017 Art. 7
CAPÍTULO II
Artículo 7. Medición discontinua de emisiones.
Los focos de las grandes instalaciones de combustión que no tengan obligación de medir en continuo sus emisiones, según lo dispuesto en el capítulo V y el anejo 3 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, deberán controlar experimentalmente los contaminantes emitidos siguiendo las pautas descritas en la parte 3 del citado anejo 3. Los datos que deberán ser obtenidos en estos focos, así como la correspondiente elaboración de la información, se describen en el anexo III de esta orden.