Ley 6/2017 Art. 47
CAPÍTULO II
Artículo 47. Infracciones.
1. Constituyen infracciones, conforme a la presente ley, las acciones y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.
2. Las infracciones a la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.