Real Decreto 861/2018 Art. 3
Artículo 3. Censo de instalaciones y operadores oleícolas.
Las comunidades autónomas mantendrán y gestionarán un censo de instalaciones y operadores oleícolas situados físicamente en su territorio, que incluirá asimismo a los operadores domiciliados en dicha comunidad autónoma que carezcan de instalaciones propias. Dicho censo se nutrirá, según el caso, de los datos de sus propios Registros de Industrias Agrarias, de los datos facilitados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de cualquier otra fuente que permita conocer la existencia de instalaciones y operadores oleícolas y de la información que proporcionen los operadores, que será al menos la que se recoge en el anexo I.